La cofepris, es la Comisión Federal de Protección al Riesgo Sanitario y dentro de sus atribuciones y facultades se encuentra el control y vigilancia del sector salud, ya sea en productos y servicios, importación y publicidad de ambos.
Entre los que destacan.
- Aviso de Funcionamiento y Responsable Sanitario
- Registros
- Permisos
- Certificados
- Licencias
- Visitas Sanitarias
- Importación de Productos para uso o consumo personal
- Denuncias ciudadanas.
En efecto, dentro de las facultades de la conferís existe la posibilidad de realizar visitas, iniciar procedimientos administrativos y al emitir resoluciones cuenta con la facultad de emitir sanciones tales como multas.
Las multas impuestas por conferís, si bien cuenta con facultades para imponerlas sanciones administrativas, ellas deben sujetarse a los procedimientos legales establecidos, por lo que, en el supuesto de no sujetarse dentro de los procedimientos legales, las multas pueden ser declaradas nulas.
Si usted considera excesiva la resolución o multa impuesta por conferís, existe la posibilidad de impugnarla con el propósito de buscar su nulidad. Los procedimientos para lograr la nulidad de las multas o resoluciones de la Conferís se pueden interponer mediante.
- Recurso Administrativo ante la misma Conferís
Es todo medio de defensa al alcance de los particulares, para impugnar ante la Administración Pública los actos y resoluciones por ella dictados, en perjuicio de los propios particulares, por violaciones al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida
- Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En contra de las resoluciones o multas excesivas emitidas por Conferís.
Una vez que el contribuyente agoto los recursos administrativos en los que proceda el principio de definitiva, si la autoridad no emitió una resolución satisfactoria, el contribuyente podrá interponer el Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Con la finalidad de obtener una modificación, suspensión o una nueva resolución que le llegara a poder beneficiar en lo que a sus intereses convenga.
- Impugnación de las notificaciones
El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta ley,
- Recurso de revisión
Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
- Amparo contra actos administrativos
El medio de impugnación que establece la ley a favor de los gobernados para inconformarse en contra de las normas generales, leyes o actos de autoridad, es el juicio de amparo; el objeto de este medio de control constitucional primordialmente se enfoca en la protección que se le brinda al gobernado y a sus garantías individuales consagradas en la Carta Fundamental.
Las multas de Cofepris al no estar debidamente fundada y motivada, toda vez que la Autoridad demandada no expresa las circunstancias o razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la imposición de las multas, señalando la adecuación entre los motivos que se hubieren podido aducir y la norma aplicable, es decir, que en el caso concreto la autoridad debió de haber configurado la hipótesis normativa de imposición y el hecho generador de la sanción.
En apoyo a lo anterior nos permitimos transcribir las siguientes jurisprudencias, a saber:
MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR.- Para considerar que una multa impuesta a un particular cumple con lo establecido por los artículos 16 y 22 constitucionales, debe satisfacer ciertos requisitos a juicio de esta Sala Superior se debe concluir que son los siguientes: 1. Que la imposición de la multa esté debidamente fundada, es decir, que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso.- 11.- Que la misma se encuentre debidamente motivada, señalando con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la imposición de la multa, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.- 111. Que para evitar que la multa sea excesiva se tome en cuenta- la gravedad de la infracción, esto es, el acto y omisión que haya motivado la imposición de la multa, así como la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado.- IV. |Que tratándose de multas en las que la sanción puede variar entre un mínimo y un máximo, se invoquen las circunstancias y las razones por las gue se considere aplicable al caso concreto el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos.
REVISIÓN No. 2645182.- RESUELTA EN SESIÓN DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 1983, POR UNANIMIDAD DE VOTOS. REVISIÓN No. 275180.RESUELTA EN SESIÓN DE 12 DE FEBRERO DE 1985, POR MAYORÍA DE 6 VOTOS. Y 1 EN CONTRA. REVISIÓN No. 1244179.- RESUELTA EN SESIÓN DE 19 DE AGOSTO DE 1987, POR UNANIMIDAD DE 8 VOTOS.
En efecto, la resolución que se impugna q viola en perjuicio de la suscrita la garantía de legalidad y seguridad jurídica que consagra nuestra Constitución en los numerales citados, toda vez que:
a). Las multas carecen de Fundamentación y Motivación, es decir, que dejan de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, y las circunstancias que tuvo la autoridad para la interposición de las multas, en efecto, la autoridad hizo constar los datos de la supuesta omisión, y el monto de la multa, circunstancia que desde luego no cumple con los mínimos requisitos que respecto de la fundamentación y motivación han expresado los más altos Tribunales del país, causa más que suficiente para declarar la nulidad de la resolución combatida.
b). La resolución combatida viola la garantía de legalidad al no estar debidamente motivada, señalando con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la imposición de la multa, señalando la adecuación entre los motivos que se hubieren podido aducir y la norma aplicable, es decir, que en el caso concreto la autoridad debió de haber configurado la hipótesis normativa de imposición y el hecho generador de la sanción, lo que de ninguna manera se desprende de la resolución impugnada, por lo que la misma carece de la debida motivación, violando en perjuicio de mi mandante la garantía de legalidad y seguridad jurídica que consagra la Constitución.
- c) La resolución combatida es violatoria de la garantía de legalidad, porque deja de hacer los señalamientos mínimos necesarios que debe tener en cuenta la autoridad en la imposición de las sanciones, en efecto, de la simple lectura de la resolución impugnada se aprecia que la autoridad dejó de tener en cuenta:
1) La gravedad de la infracción, esto es, el acto y omisión que haya motivado la imposición de la multa.
2) La gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, esto es, el daño que la acción de mí representada pudo repercutir en la sociedad, para ello es necesario hacer una evaluación de dicho acto.
3) La reincidencia del infractor, también debió de haber tomado en consideración el número de supuestas omisiones de mí representada y su actitud frente a ellas, en la constancia de los actos o hechos que motivan la sanción.
4) La capacidad económica del sujeto sancionado, esto es, debió de haber observado la actividad de mi mandante, su capital y demás circunstancias económicas que puedan verificar que le den la certeza de que las multas son adecuadas a su capacidad económica.
De lo anterior en forma indubitable se desprende que la resolución combatida no cumple con los mínimos requisitos necesarios que señala la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus aspectos de fundamentación y motivación, por lo que viola en perjuicio de mí representada, la multicitada garantía de legalidad, causa más que suficiente para declarar también su nulidad.
A mayor abundamiento la autoridad viola los artículos citados, siendo que para la imposición de la misma solo tomo en cuenta el monto de la omisión sin tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, y en fin todas aquellas circunstancias que tienden a individualizar la sanción por lo que esta multa es inconstitucional.
Asimismo, es de manifestarse que la resolución en cita es violatoria en perjuicio de la suscrita, la garantía de seguridad jurídica; porque tratándose de multas en las que la sanción pueda variar entre un mínimo y un máximo, la autoridad está obligada a invocar las circunstancias y las razones por las que consideró aplicable al caso concreto el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos, como es el caso en comento como se observa en la resolución el cual deja de observar el cumplimiento de esta obligación, y lo anterior es claro porque la autoridad simplemente aplica indiscriminadamente a su leal saber y entender una sanción sin razonar en ningún aspecto su cuantificación, por lo que la misma debe declararse su nulidad.
Al respecto me permito citar diversas Jurisprudencias, la número seis, informe mil novecientos ochenta y ocho, tercera parte, Colegiados, página noventa y dos, S. C. J. N., Octava Época, Primer Circuito, Segundo Tribunal:
MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE.- Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar como influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.
AMPARO EN REVISIÓN No. 1662/86.- SELMA MEYER DE BAZA, 29 DE MAYO DE 1987, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO No. 772/87.- DISTRIBUIDORA PASEO, S. A. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO No. 1236/87.- TRITURADORES BASÁLTICOS Y DERIVADOS, S. A. 26 DE NOVIEMBRE DE 1987, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO No. 1372/87.- TORNILLOS SPASSER. S.- A. 24 DE MARZO DE 1988, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO No. 172/88.- COCO LIMA, S. A., 26 DE MAYO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS.
Jurisprudencias: número dos, informe mil novecientos setenta y cinco, tercera parte, Colegiados, página ciento veinticinco, S.C.J.N., Séptima Época, Primer Circuito, Tercer Tribunal.
MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.- Para la correcta imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción especificando la forma y manera como influyen en su ánimo para detenerla en cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificando así el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones con base en la gravedad de la infracción.
AMPARO DIRECTO NO. 560/74.- UNIGAS, S. A., 4 DE OCTUBRE DE 1974, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO NO. 600/74.- COMBUSTIBLES LICUADOS Y EQUIPOS, S. A. 14 DE NOVIEMBRE DE 1974, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO NO. 813/74.- CIA. MEXICANA DE GAS COMBUSTIBLE, S. A. 31 DE ENERO DE 1975, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO NO. 819/74.- UNIGAS, S. A., 31 DE ENERO DE 1975, UNANIMIDAD DE VOTOS. AMPARO DIRECTO NO. 39/75.- UNIGAS, S. A. 28 DE FEBRERO DE 1975, UNANIMIDAD DE VOTOS.
Jurisprudencia número trescientos ocho, agosto mil novecientos ochenta y siete, revista noventa y dos, página ciento cinco, T.F.F., segunda época.
MOTIVACIÓN DE LA MULTA.- PARA CUMPLIR ESTE REQUISITO DEBEN RAZONARSE LOS MOTIVOS PARA DETERMINAR SU CUANTÍA.- Procede declarar la nulidad de una multa, si la autoridad que la impuso no expresó en el caso concreto las razones de la importancia de la infracción, ni examinó las condiciones del causante y la conveniencia de destruir prácticas establecidas para evadir la prestación fiscal o violar las leyes; pues tales elementos no son meras formalidades, sino constituyen la motivación de la cuantía de la sanción, en los términos previstos por las fracciones III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.
(1205). REVISIÓN 1402/78.- RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 1980, POR UNANIMIDAD DE 8 VOTOS.- MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO PONCE GÓMEZ – SECRETARIO: LIC. JOSÉ TEJEIRO NARRO. R.T.F. AÑO II, NO. 10, ENERO – FEBRERO DE 1980, P. 235.
Así bien, las autoridades demandadas al determinar LA SANCION combatida mediante este ocurso, violenta en contra del suscrito la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 Constitucional, toda vez que deja de administrar justicia en estricto apego a Derecho, en virtud de que el oficio del cual se desprende la resolución combatida, no fue notificado ni proporcionado a mi representada, motivo por el cual no se precisa una exposición de motivos que esta H. Procuraduría estimó para efectuar la determinación del mismo, pasando por alto la expresión de los parámetros que valoro para la determinación de la cuantía, así como de la intencionalidad de mi representada, sustentando el anterior razonamiento lógico jurídico en lo siguiente:
MOTIVACIÓN DE LA MULTA.- PARA CUMPLIR ESTE REQUISITO DEBEN RAZONARSE LOS MOTIVOS PARA DETERMINAR SU CUANTÍA. Procede declarar la nulidad de una multa, si la autoridad que la impuso no expresó en el caso concreto las razones de la importancia de la infracción, ni examinó las condiciones del causante y la conveniencia de destruir prácticas establecidas para evadir la prestación fiscal o violar las leyes; pues tales elementos no son meras formalidades, sino constituyen la motivación de la cuantía de la sanción, en los términos previstos por las fraccione 111 del artículo -18 del Código Fiscal de la Federación.
(1205). REVISIÓN 1402178.- RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 1980, POR UNANIMIDAD DE 8 VOTOS. – MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO PONCE GÓMEZ SECRETARIO: LIC. JOSÉ TEJEIRO NARRO. R.T.F. AÑO li, NO. 10, ENERO – FEBRERO DE 1980, P. 235.