Abogado cofepris y coprisem, impugnación de multas y resoluciones

Abogado cofepris y coprisem, impugnación de multas y resoluciones

Las multas y resoluciones de cofepris, pueden ser impugnadas, mediante recurso o bien ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que si considera que las multas o sanciones consideran que son excesivas, solicite asesoría,  las mismas pueden quedar nulas.

Como ejemplo de la exposición de argumentos son los siguientes:

PRIMERO.- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 3, FRACCIONES I Y V DE LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- En efecto, estatuye el artículo 3, fracciones I y V de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo lo siguiente:

“Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

(…)

V. Estar fundado y motivado”

Si los órganos del Estado no dan cabal cumplimiento a lo anterior, transgreden y violan en forma por demás flagrante y en perjuicio de los afectados, las garantías antes invocadas, lo que acarrea por un lado, al desconocimiento por parte de los particulares afectados, en primer término si las autoridades emisoras del acto de molestia cuentan con facultades legales tanto materiales como territoriales para emitir dichos actos de molestia, y en segundo término los elementos, circunstancias o motivos considerados por dicha autoridad para emitir las resoluciones que les afectan, y por otro lado, consecuencia derivada de lo anterior, que se vean imposibilitados para dirigir convenientemente la defensa de sus intereses.

A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto el siguiente criterio.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la federal, todo acto de Autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por el primero que se ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, que por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Sexta Época, Tercera Parte:

Vol, CXXXII, pag-49, A.R. 8280167. Augusto Vallejo Olivo. 5 votos. Séptima Época, Tercera Parte: Vol. 14. Pág. 37, A. R. 8280/69, Elías Chahin, 5 votos. Vol. 28, pág., 11, A.R. 4115/68, Emetrio Rodríguez Romero y Coags, 5 votos. Vols. 97-102, pág., 61, A.R. 2478/75. María del Socorro Castrejon C. y otros y acumulado, unanimidad de 4 votos, Vols. 97-102, pág. 61. A.R. 5724176. Ramiro Tarango R. y otro. 5 votos. Visible en jurisprudencia a 1990 comparada a la 1917-1985, Libro Segundo.- Primera y Segunda Salas Suprema Corte con Tesis relacionadas,- Mayo Ediciones- Pagina 636 y 637.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

Sexta Época, Tercera Parte:

Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1o. de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.

Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Séptima Época, Tercera Parte:

Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión. 3717/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión. 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.

Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 8/99 en que participó el presente criterio.

Lo anterior, se traduce en un límite legal a la autoridad en el desempeño de cualquier acto frente al gobernado, y que es demarcativo del supuesto abstracto comprendido en la norma, ya que si tal supuesto no corresponde al caso concreto, es decir, que este no se encuadre dentro de aquel, conllevaría necesariamente a que el acto de autoridad respectivo violentara la exigencia de la motivación legal.

Bajo este contexto, es de hacerse notar que la resolución recurrida viola flagrantemente los requisitos de legalidad previstos en el artículo 3, fracciones I y V de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo ya que la fundamentación de sus facultades para emitir el acto de molestia en perjuicio de mí representada es indebida y/o insuficiente. En efecto, la autoridad recurrida estableció en el CONSIDERANDO I de la resolución impugnada lo siguiente:

“I.- Que esta Comisión Federal Para la Protección Contra Riesgos Sanitarios a través de la Comisión de Operación Sanitaria, es la autoridad competente para conocer, resolver el presente procedimiento administrativo y sancionar las violaciones a las disposiciones contenida en la Ley General de Salud y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, párrafo cuarto, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 26 y 39, fracciones XXI y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º de la Ley General de Salud el cual prevé que dicha Ley, reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona y es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social, así como, los artículos 2º, 3º, fracción XXV, 4º, fracción III, 13 apartado A, fracciones II, IX y X, 17 bis fracciones VII, X y XIII, 194, fracción I, 300, 301, 305, 393, 395, 396, fracción II, 396 bis, 402, 404, fracción VIII, 416, 417, 418, 432 y 434 de la Ley General de Salud; 1, 2, inciso c), fracción X y 36 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 1, 3, fracciones I inciso q y s, X, 4 fracción II, inciso d), 11, fracción XI y 15, fracciones IV, V y XI del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y 1, 3, 4, 106 y 107 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.”

La anterior fundamentación de las facultades con las que se ostenta la Comisión de Operación Sanitaria resulta indebida y/o insuficiente según se expone como sigue:

1.- Por cuanto hace al artículo 3, fracción XXV de la Ley General de Salud que cita la autoridad recurrida, establece expresamente que:

“ARTÍCULO 3º- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

(…)

XXV.- El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;”

Nótese que la fracción XXV que establece la autoridad, se refiere al control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, que nada tienen que ver con los productos que comercializa mí representada, por lo que es claro que este precepto legal no resulta aplicable al caso concreto, lo que deviene en una indebida fundamentación de la resolución impugnada.

2.- Por cuanto al artículo 417 de la Ley General de salud que cita la autoridad recurrida, establece expresamente que:

ARTÍCULO 417. Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Al respecto se manifiesta que mediante la emisión de la resolución recurrida se impuso una sanción a mí representada, consistente en multa de …….., de lo que se colige que la autoridad debió citar expresamente el artículo 417, fracción II, siendo que citó el artículo 417 con todas sus 4 fracciones, sin que en la especie se hubieran aplicado y/o impuesto amonestaciones, clausuras, ni arrestos en perjuicio de mí mandante, lo cual deriva en una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

3.- Por cuanto hace al artículo 3, fracción I, inciso q y s del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios que cita la autoridad recurrida, establece expresamente que:

ARTÍCULO 3. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Federal tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

I.- Ejercer la regulación, control, vigilancia y fomento sanitarios, que en términos de las disposiciones aplicables corresponden a la Secretaría en materia de:

(…)

q. publicidad y promoción de las actividades, productos y servicios a que se refiere la Ley y demás disposiciones aplicables;

(…)

s. en general, los requisitos de condición sanitaria que deben cubrir los procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionados con las materias anteriormente descritas, en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables;

Bajo esta tesitura, nótese que en este artículo se establecen las facultades con las que cuenta esa H. Comisión para ejercer la regulación, control, vigilancia y fomento sanitario, de la publicidad y promoción de las actividades, productos y servicios a que se refiere la Ley de la materia, entre otros, sin embargo, la autoridad recurrida omitió citar lo establecido en el inciso c) de este artículo 3, fracción que se analiza y que establece facultades expresas respecto de alimentos y suplementos alimenticios, que justo son lo que esa H. Autoridad  atribuye como materia de comercialización a mí representada y de los que se originó la presente controversia, por lo que era obligación de la autoridad citar también este inciso c) y dado que únicamente citó los incisos q y s, es clara la indebida y/o suficiente fundamentación de la resolución recurrida.

Al respecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial siguiente:

Tesis: 2a./J. 57/2001

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

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Segunda Sala

Tomo XIV, Noviembre de 2001

Pag. 31

Jurisprudencia

(Administrativa)

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.

Tesis: 2a./J. 115/2005

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

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Segunda Sala

Tomo XXII, Septiembre de 2005

Pág. 310

Jurisprudencia

(Administrativa)

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 115/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil cinco.

De lo hasta aquí expuesto, es clara la indebida y/o insuficiencia de la acreditación de las facultades de la autoridad recurrida en la emisión de la multa que por esta vía se impugna, razón más que suficiente para declarar su ilegalidad por violación a lo dispuesto en el artículo 3, fracciones I y V de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO.- VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 434 DE LA LEY GENERAL DE SALUD POR CUANTO HACE AL INFORME DE VERIFICACIÓN PUBLICITARIA VP-013-1832.- Para entrar en contexto respecto de este agravio que se hace valer, es menester traer a este foro lo establecido por la autoridad recurrida en el RESULTANDO 1, de la resolución impugnada, que en la parte que nos ocupa es del literal siguiente:

RESULTANDO

De esta trascripción se puede observar que la autoridad recurrida tramitó dos procedimientos independientes relativos a informes de verificación publicitaria que son los siguientes:

  1. VP-013-1217
  2. VP-013-1832

Ahora bien para la tramitación de cada uno de estos procedimientos se debió regir por lo establecido en el artículo 434 de la Ley General de salud, que al efecto prevé:

ARTÍCULO 434. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal.

Así las cosas, se tiene que el artículo que se analiza estatuye que una vez que el presunto infractor hubiere comparecido al procedimiento alegando y ofreciendo pruebas, entonces la autoridad tendrá que emitir la resolución correspondiente dentro del término de 5 días hábiles siguiente a la comparecencia por escrito del infractor.

No obstante ello, con relación al informe de verificación publicitaria VP-. Bajo este contexto, el siguiente acto que la autoridad debió haber emitido, en términos de lo establecido en el artículo 434 de la Ley General de Salud, es la resolución procedente con la cual se ponga fin a tal procedimiento.

Al respecto, es de hacerse notar que mediante oficio número de fecha, esa H. Autoridad se pronunció respecto de los argumentos y pruebas ofrecidas por mí representada, sin que se le impusiera la aplicación de sanción alguna. A mayor abundamiento, el oficio a que se alude es del literal siguiente:

.”

Nótese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 de la Ley general de Salud, esta es la resolución con la cual se debió de tener por concluido el informe de verificación publicitaria número VP-013-1832, de lo que se colige que si la autoridad consideraba procedente de aplicación de sanciones en perjuicio de mí representada, era en este oficio número de fecha 11 de febrero del 2014, en donde se tuvieron que haber impuesto, sin embargo, no se impuso sanción alguna, y si no se hizo fue porque la autoridad no contaba con elementos suficientes para hacerlo, por lo que ahora resulta ilegal que prácticamente un año después de haber comparecido mí representada al procedimiento de verificación sea hasta el hasta el 9 de diciembre del 2014, que esa H. Autoridad emite el oficio número, mediante el cual sanciona a mí representada con la imposición de la multa correspondiente.

Al respecto resulta aplicable por analogía los criterios siguientes:

OFICIO O ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE EMITIRLO O LEVANTARLA TAN PRONTO TENGA CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN RENDIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE LABORATORIO CENTRAL Y SERVICIOS CIENTÍFICOS, DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS.- De conformidad con lo que establece el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, cuando con motivo del reconocimiento Aduanero sea necesaria la toma de muestras de las mercancías a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, así como sus características, dicha toma se realizará conforme al procedimiento que se contempla en dicho precepto. Relacionado con lo anterior y a manera de referente, el Manual de Operación Aduanera en su norma novena prevé que en el caso de que se realice el reconocimiento aduanero y se trate de mercancía de difícil identificación, se tomarán muestras de esta, con el fin de que sean analizadas por la Administración de Laboratorio Central y Servicios Científicos, quien emitirá su opinión técnica respecto a la naturaleza y características de la citada mercancía; asimismo, la aduana correspondiente está obligada en un plazo de cinco días, contado a partir de que reciba el dictamen pericial rendido por el Laboratorio Central a revisar dicho dictamen, hecho lo cual habrá de determinar si es o no correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento. Por lo tanto, debe entenderse que la aduana deberá hacer la calificación mencionada y en su caso la determinación de irregularidades o discrepancias, en un plazo de cinco días, una vez recibido el resultado del análisis de laboratorio, habida cuenta que es hasta ese momento que está en aptitud legal y fáctica para realizarlo, por tener el conocimiento de las anomalías que se desprenden del resultado del análisis practicado a la muestra, y en esas circunstancias estar en posibilidad de hacerlo del conocimiento del afectado en forma inmediata. En ese contexto, si la autoridad no actúa con tal diligencia estando en condiciones razonables para ello, su falta de diligencia provoca injustificadamente estado de incertidumbre al gobernado, quien al haber sido objeto de un reconocimiento aduanero del cual derivan irregularidades, quedaría sujeto en su perjuicio, a la discreción de la autoridad, para determinar el momento del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y la consecuente emisión del oficio o acta en donde consten los hechos u omisiones detectados con base en el resultado del análisis de laboratorio. Lo anterior propicia negligencia imputable a la autoridad, quien en este evento viola en perjuicio del gobernado los principios de celeridad, inmediatez y seguridad jurídica, que la administración pública está obligada a salvaguardar, ocasionando con ello un daño en el patrimonio del particular, al fincarle eventuales créditos y accesorios que habrán de aumentar injustamente con el transcurso del tiempo.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-16/2012)

PRECEDENTES:

VI-P-1aS-17

Juicio de Tratados Comerciales Núm. 3338/06-06-02-9/160/07-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de agosto de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: María del Consuelo Villalobos Ortíz.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores.

(Tesis aprobada en sesión de 25 de marzo de 2008)

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 5. Mayo 2008. p. 36

VI-P-1aS-18

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1405/07-03-01-4/244/08-S1-04-01.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de abril de 2008, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde.

(Tesis aprobada en sesión de 3 de abril de 2008)

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 5. Mayo 2008. p. 36

VI-P-1aS-36

Juicio de Comercio Exterior Núm. 8406/07-11-02-1/562/08-S1-04-01.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de junio de 2008, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís.

(Tesis aprobada en sesión de 3 de junio de 2008)

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 7. Julio 2008. p. 55

VII-P-1aS-25

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1196/07-07-02-6/264/11-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de agosto de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 11 de agosto de 2011)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 57

VII-P-1aS-192

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2079/10-04-01-9/943/11-S1-04-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de febrero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.

(Tesis aprobada en sesión de 28 de febrero de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 8. Marzo 2012. p. 233

Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el quince de mayo de dos mil doce.- Firman la Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel, Presidenta de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 11. Junio 2012. p. 7”

En conclusión las ilegalidades que se hacen valer con relación al informe de verificación, son las siguientes:

1)   Con fecha 9 de diciembre del 2013, mí representada compareció a defender sus intereses, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 434 de la Ley General de Salud, a partir de esta fecha contaba con 5 días hábiles siguiente, para emitir la resolución correspondiente, sin embargo, dicha resolución la dictó hasta el 9 de diciembre del 2014, es decir, 1 año después, de lo establecido en la Ley.

2)   Si la autoridad consideraba que mí representada se había hecho acreedora a la imposición de alguna sanción por la publicidad que nos ocupa, entonces, la debió imponer en el oficio de fecha 11 de febrero del 2014, sin embargo, en este oficio no se impuso sanción alguna, por lo que ahora resulta ilegal que un año después se imponga la multa que aquí se recurre.

TERCERO- ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR CUANTO HACE A LA DUPLICIDAD DE LA SANCIÓN POR LOS MISMOS HECHOS.- En efecto según se ha expuesto en el agravio segundo la autoridad recurrida tramitó dos procedimientos independientes relativos a informes de verificación publicitaria que son los siguientes:

Respecto del ya se ha acreditado su ilegalidad en términos de lo establecido en el agravio segundo referido, sin embargo, es importante hacer notar que dicho informe de publicidad es relativo a la publicidad de los productos denominados “establecida en la página electrónica, siendo que el informe identificado con el número VP-013-1217, es relativo a los mismos hechos de lo que se colige que se está ante la duplicidad de la sanción derivado de los mismos hechos, situación que deviene en ilegal.

A mayor abundamiento, cabe traer a este foro lo establecido en la página 13 de la resolución recurrida, que en la parte que nos ocupa es del literal siguiente:

De lo anterior es claro que se está estableciendo en perjuicio de mí representada, dos multas equivalentes a la suma de $388,560.00 cada una, que se derivan de los mismos hechos, que resultan ser la difusión de publicidad de los mismos productos en una página electrónica, situación que es claro deviene en ilegal.

Pero no solo ello, sino que en la segunda de las multas se precisa que en dicha publicidad se atribuyeron a los productos propiedades terapéuticas y que no se incluyeron leyendas precautorias, sin embargo, no se fundó, ni motivó debidamente a cuáles productos se les atribuyó propiedades terapéuticas, y de igual forma no se mencionaron qué leyendas precautorias faltaron incluir, razones todas estas, más que suficientes para tener por acreditada la improcedencia la segunda de las multas que nos ocupan y por tanto, para dejarla sin efectos.

CUARTO.- INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DEL 2014, MEDIANTE EL CUAL SE IMPONE MULTA EN PERJUICIO DE EVOLUTION. En efecto, se establece en la resolución recurrida que nos ocupa, que mí representada transgredió lo preceptuado en el artículo 375, fracción VII de la Ley General de Salud y 79, fracción II del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, los cuales son del literal siguiente:

“ARTÍCULO 375. Requieren de permiso:

(…)

VII. La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en esta Ley;”

ARTÍCULO 79. Requiere permiso de la Secretaría la publicidad relativa a:

(…)

II. Suplementos alimenticios y productos biotecnológicos;”

De la anterior transcripción, es claro que en tratándose de los suplementos alimenticios, para su publicidad se requiere contar con un permiso de publicidad emitido por las autoridades sanitarias correspondientes, como en el caso lo es esa H. Comisión. Bajo este contexto, se manifiesta que no basta con que mí representada pudiere atribuir a sus productos la calidad de suplementos alimenticios, sino que es obligación de la autoridad determinar fundada y motivadamente que, en efecto, tales productos sean o no, suplementos alimenticios y solo hasta ese momento se podrá determinar qué tipo de requisitos y/o permisos se requieren para publicitarlos.

Para ejemplificar de mejor manera la aquí expuesto téngase el caso hipotético de un contribuyente x que se auto-determina para efectos del Impuesto Sobre la renta correspondiente. No obstante dicha auto-determinación, no deja de ser obligación de la autoridad fiscal determinar fundada y motivadamente que esa auto-determinación del contribuyente sea correcta y se encuentre apegada a las disposiciones fiscales aplicables.

Así las cosas, la conclusión de esa H. Autoridad de que los productos que comercializa mí representada son suplementos alimenticios y que por tanto para su publicidad se requiere un permiso de publicidad resulta ser una conclusión meramente gratuita, ya que basa su dicho en lo manifestado por mí representada, cuando en términos de ley es su obligación determinar fundada y motivadamente si en verdad se trata de suplementos alimenticios o no, mediante la clasificación de suplemento alimenticio correspondiente.

Por analogía y de conformidad con lo aquí expuesto, resulta aplicable el criterio jurisprudencial siguiente

Tesis: 1a./J. 11/2012 (9a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época

160032        12 de 60

Primera Sala

Libro X, Julio de 2012, Tomo 1

Pág. 478

Jurisprudencia

(Administrativa)

OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.- El citado precepto dispone que corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. La autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino de una modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuya atención supervisa la autoridad fiscal, como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria.

Amparo en revisión 283/2004. Empresas ICA, Sociedad Controladora, S.A. de C.V. y otras. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1003/2007. Juan Nájera Ochoa. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

Amparo en revisión 1005/2007. Anabel de León Sánchez. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 11/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de junio de dos mil doce.

Tesis: VI.2o.A.6 A

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

188680        48 de 60

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo XIV, Octubre de 2001

Pag. 1089

Tesis Aislada

(Administrativa)

AUTODETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA CANTIDAD QUE EL CONTRIBUYENTE COMUNIQUE AL FISCO COMO MONTO DE SU ADEUDO CONSTITUYE UN CRÉDITO FISCAL, PREVIA RATIFICACIÓN O RECTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL.-De la relación concatenada de los artículos 4o. y 6o. del código tributario federal y su vínculo con las definiciones doctrinarias de crédito y contribución, se concluye que los particulares están obligados a determinar las contribuciones a su cargo, las que se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, con independencia de que la autoridad hacendaria pueda, en ejercicio de las facultades de comprobación que la propia ley establece, determinar tales contribuciones; de lo que se sigue que por crédito fiscal se entiende, en general, el adeudo que el gobernado tiene con el Estado, sin que importe la índole o situación jurídica del deudor, ni la fuente de la obligación, la que puede derivar de una norma tributaria, de la actividad del Estado, o de la determinación de los propios contribuyentes (autoliquidación); de ahí que si el contribuyente en cumplimiento a su obligación establece y comunica al fisco el monto de su adeudo, es precisamente esa cantidad, previa ratificación o rectificación de la autoridad respectiva, lo que constituye el crédito fiscal, aun cuando no se trate de una resolución proveniente de autoridad hacendaria propiamente dicha, ya que es indudable que aquél existe, es líquido y exigible, por tener su origen en una autodeterminación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Así las cosas, en la especie, no existe documento debidamente fundado y motivado mediante el cual esa H. Autoridad haya determinado que efectivamente los productos que comercializa mí representada son suplementos alimenticios, por lo que, en consecuencia, no puede sancionarse a mí representada por no contar con un permiso de publicidad de suplementos alimenticios, valiéndose únicamente de lo que la autoridad refiere como “confesión expresa” de mí mandante, ya que está obligada a fundar y motivar su actuación, lo que desde luego incluye los razonamientos y fundamentos para considerar, o no considerar, tales o cuales productos como suplementos alimenticios.

Por lo anterior, es clara la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ya que parte de un supuesto que no se encuentra acreditado -y que es su obligación acreditar-, que consiste en que, debe determinar si “efectivamente”, los productos que nos ocupan se traten de suplementos alimenticios. Bajo esta premisa, la autoridad pretende subsanar las omisiones en que ha incurrido, manifestando que mí representada ha manifestado expresamente que se trata de suplementos alimenticios, no siento suficiente tal afirmación, según se ha expuesto, razones todas estas más que suficientes para dejar sin efectos el acto recurrido.

QUINTO.- INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR CUANTO HACE A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA MULTA.- En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley General de Salud esa H. Autoridad procedió a calificar la imposición de la sanción determinada en perjuicio de mí representada tomando en consideración los elementos siguientes: Daños producidos o puedan producirse en la salud de las persona; la condición socio-económico del infractor; y el beneficio obtenido por el infractor, entre otros.

Dicha calificación resulta ser ilegal según se acredita como sigue:

a)             Por cuanto hace a los daños producidos o que se puedan producir en la salud de las personas, la Autoridad consideró expresamente que:

(…) al no someter a autorización la publicidad, esta autoridad se ve impedida de valorar, si la información contenida cumple con las disposiciones legales sanitarias, lo que en sí mismo propicia que se produzca un daño a la salud de la población que recibió el mensaje publicitario”

De la anterior transcripción es claro que la autoridad estableció gratuitamente que los productos que comercializa mí representada causan un daño a sus consumidores, solo por el hecho de que no se cuenta con un permiso de publicidad (en el supuesto no concedido de que este se requiriera), lo cual resulta infundado y hasta absurdo, máxime si se toma en consideración que la única forma de que se pueda determinar objetivamente si dichos productos causan un daño a la salud, es llevando a cabo un análisis de todos y cada uno de sus componentes, análisis que dicho sea de paso nunca se han llevado a cabo por parte de las autoridades sanitarias.

Por si esto fuera poco, es menester decir que tampoco existe ni una sola queja y/o reporte por parte de ningún consumidor, formulada en el sentido de que le hubiera hecho daño el consumo de los productos que nos ocupan, por lo que se enfatiza que tal conclusión a la que arriba esa H. Autoridad es meramente gratuita e infundada.

b)             Por cuanto hace a la condición socio-económica de la infracción, esa H. Autoridad consideró que:

“(…)de ahí que si la publicidad de los productos que difundió EVOLUTION NUTRACEUTICAL COMPANY, S.A. DE C.V., por internet, fue vista y porque no, adquirida por los diversos usuarios, tomando en cuenta que estamos en la era de las compras por internet, sí existió un beneficio en las finanzas de la empresa; (…) razonamientos que en su conjunto lleva a esta autoridad a colegir una condición económica buena y suficiente de la infractora para soportar la imposición de una multa.”

Sobra decir que estas consideraciones de la autoridad son gratuitas, ya que sin ningún medio de prueba objetivo concluyó que la condición económica de mí representada es buena, porque comercializa sus productos por internet, y de ahí se han obtenido muchos clientes, afirmando que se requieren muchos más elementos para acreditar la condiciones económica de mí representada que las simples consideraciones infundadas que llevó a cabo la autoridad.

c)             Por cuanto hace al beneficio obtenido por el infractor, esa H. Autoridad consideró lo siguiente:

(…) si tomamos en cuenta que estamos en la era de las compras por internet, en donde se consume a toda hora y en todas partes o bien si consideramos cuánto tiempo las personas permanecen sentados frente a su computadora, mínimo 7 horas laborando y por ende consultando el internet, es inconcuso que dicha publicidad haya influido en los usuarios para salir a comprarlos, por ende en favor y aumento en las ventas de sus productos ya existente en el mercado, consecuentemente en las finanzas de la empresa.

En estrecha relación con lo referido en el inciso anterior, la autoridad gratuitamente consideró que mí representada había obtenido un beneficio en el caso que nos ocupa, solo por el hecho de que las personas laboran mínimo 7 horas frente a su computadora, tiempo en el cual consultan el internet y por tanto salieron corriendo a comprar los productos de mí representada. Sobra destacar lo infundado de tales aseveraciones, al basarse en consideraciones de la autoridad que carecen de un medio probatorio objetivo.

SUSPENSIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, se solicita expresamente la suspensión de la resolución recurrida, para el efecto de que no se ordene, ni ejecute ningún acto tendiente a afectar el patrimonio de mí representada, y/o se le restrinja la disposición de su patrimonio. Dicha suspensión es procedente, en virtud de que con su concesión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones del orden público, ni se causan daños, ni perjuicios a terceros.